Por Rodrigo Bustos. Historiador.
En Chile existen los estados de excepción constitucional, es decir, qué bajo ciertas condiciones extraordinarias se pueden suspender ciertos derechos constitucionales como la libertad de reunión, la libertad de trabajo y la libertad personal.
Como dice el artículo 39 de la vigente Constitución establece que el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas solo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción:guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
En Chile existen cuatro tipos de estados de excepción constitucional y qué son el estado de asamblea, estado de sitio, estado de catástrofe y estado de emergencia. A continuación le detallaremos en que consisten cada uno de ellos:
1.- Estado de Asamblea.
El estado de asamblea se aplica en caso de guerra externa y lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin qué pueda cambiar artículos. Si el Congreso omite pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba lo propuesto por el Presidente de la República. No obstante, el Presidente de la República podrá aplicar el Estado de asamblea de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre su declaración. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia ⚖️, sin qué sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.
El Estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.
El Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. También podrá restringir el derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al derecho de propiedad.
2.- Estado de Sitio.
Por la declaración del estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares qué la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
Este estado se declara en caso de guerra interna o grave conmoción interior. Lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
La declaración del estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga.
3.- Estado de catástrofe.
En caso de calamidad pública el Presidente de la República declarará el estado de catástrofe, determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe.
El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un periodo superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al derecho de propiedad y adoptar todas medidas extraordinarias que sean necesarias para el rápido restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
4.- Estado de emergencia.
En caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, declarará estado de emergencia el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por el mismo periodo. No obstante, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia. También podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.
Cómo se regula los estados de excepción constitucional?
Acorde al artículo 44 de la Constitución Política de la República se establece que una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar. Dicha ley contemplará lo qué es menester para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos de sus respectivos titulares.
También como establece el artículo 45 de la Constitución Política de la República, los tribunales de justicia ⚖️ no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo qué establece el artículo 39. Sin embargo, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.
Las requisiciones que se lleven a cabo darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus facultades esenciales y con ello se cause daño.
Conclusión.
En resumen el estado de asamblea se declara en caso de guerra externa, el estado de sitio en caso de guerra interna, el estado de catástrofe en caso de un desastre natural y el estado de emergencia en caso de un estallido social para simplicarlo a los estimados lectores.
Existe una ley orgánica constitucional qué regula estos cuatro estados de excepción con la injerencia debida de los tribunales de justicia ⚖️ ante las vulneraciones de los derechos constitucionales.

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