agosto 18, 2019

Los 5 graves incumplimientos de la Constitución de 1925 en Chile.

Por Rodrigo Bustos. Historiador.





Sin duda que la implementación de la Constitución de 1925 tuvo un origen antidemocratico, autoritario y presidencialista, ya que fue impuesta por el mundo castrense en desmedro del método de la Asamblea Constituyente, aún así en sus artículos habían disposiciones que pretendían darle al Estado un carácter más democrático y transparente. No obstante y aunque cueste creerlo- ya que nos jactamos de ser un país respetuoso de la Constitución y las leyes- nunca se llegaron a cumplir porque no habían Decretos-Leyes que lo respaldaran y en términos macros la oligarquía de aquél entonces le tenía temor a la ´´democracia participativa''.

Ante la contingencia de difundir el discurso ´´políticamente correcto'' del ´´respeto'' a la Constitución, principalmente en el gobierno de Salvador Allende, se hace menester hacer una recopilación de la historia constitucional que rigió gran parte del siglo XX chileno, por eso les presentamos los 5 graves incumplimientos de la Constitución de 1925 que nos presenta el sociólogo Felipe Portales en el capítulo Graves incumplimientos de la Constitución de 1925 en el libro Historias desconocidas de Chile :


1.-  Sobre el carácter democrático representativo del Estado y su distorsión en el sistema electoral. 

En un principio el gobierno de la época (el primer gobierno de Alessandri Palma) pretendió diseñar un sistema electoral que representara la voluntad popular. Para ello, a través del Decreto-Ley 542 de Septiembre de 1925 se estableció una cédula única electoral, que al establecer efectivamente el voto secreto pondría trabas a la corruptela del cohecho y al acarreo del inquilinaje que era cooptado para votar por los candidatos que proponía el patrón, lo que era permitido por la cédula diseñada  por cada partido en aquella época. No obstante, el punto de inflexión fue el sorprendente resultado de las elecciones presidenciales de ese año en el cuál participaron Emiliano Figueroa Larraín (apoyado desde conservadores a democráticos) que obtuvo el 71,1% de los votos y José Santos Salas (apoyado por el Partido Comunista y el movimiento de asalariados) que logró un 28,3% de los votos. Este notable porcentaje del último candidato aterró a los partidos tradicionales. Más aún cuando Salas triunfó en comunas populares de Santiago. Ante este antecedente, los conservadores, liberales y radicales presionaron tenazmente al fugaz gobierno de Barros Borgoño a volver al sistema de cédulas confeccionadas por cada partido y que permitía la compra-venta de votos por los apoderados de mesa y el manejo del voto de los inquilinos. Esto lo consiguieron con el Decreto-Ley 710 que además de reintroducir la corruptible cédula de partido, incluyó un complejo sistema de pactos electorales destinado a beneficiar a los partidos con mayor preponderancia. 

Lo curioso fue que dicha modificación no generó ningún debate ni en su momento, ni posteriormente en los partidos políticos (ni los democraticos, ni el el PC ni la emergente USRACH(Unión Social Republicana de Asalariados de Chile)) mostraron alguna preocupación al respecto.

La distorsión del cohecho le permitió a la derecha tradicional-pese a perder todos sus candidatos presidenciales hasta 1958- obtener casi siempre las mayorías parlamentarias necesarias para bloquear cualquier transformación de importancia del sistema. Solo con el arrollador triunfo de Carlos Ibáñez del Campo en 1952 aquella perdería teóricamente la mayoría parlamentaria; pérdida que se haría efectiva recién en 1958, al distanciarse Ibáñez de la derecha y al conformar la centro-izquierda el Bloque de Saneamiento democrático, integrado por radicales. agrario-laboristas, demócrata cristianos, etc. De esta forma ´´el caballo'' y los partidos del Bloque llevaron a cabo dos reformas claves para democratizar el sistema político.

A).- Introducción de la cédula única electoral.

B).- Derogación de la Ley de Defensa de la Democracia que había ilegalizado al Partido Comunista de la actividad política.

  

2.- Sobre el derecho de libertad de expresión.

Éste está estipulado en el artículo 10 de la Carta Magna que postulaba lo siguiente: ´´La Constitución asegura a todos los habitantes de la República la libertad de emitir sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por ley''  La violación de este derecho se hizo a través de la legislación que lo reglamentó: el Decreto-Ley 425- expedido antes de la aprobación de la misma Constitución-, que sancionaba con penas de prisión a ´´quién profiriere gritos o cantos sediciosos''; a quienes ´´maliciosamente publicaren disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que deban mantenerse reservados por su naturaleza'', o a quienes ´´ofendieran'' a un jefe de Estado extranjero, en discursos, conferencias, gritos o amenazas pronunciados o proferidos en lugares o reuniones públicas, transmitidos por la radiotelefonía(...) sea por medio de escritos (...) sea por medio de carteles exhibidos al público''. Y a través del Decreto- Ley 670 que estableció que en tiempos de guerra o de ´´conmoción interior'' ´´el Presidente de la República podrá decretar la censura y fiscalización de todos los medios de publicidad, de los servicios de transmisión de noticias y de la correspondencia privada''.

Ambos decretos-leyes fueron incluso tenazmente criticados por El Mercurio, El Diario Ilustrado y la Nación.

Además para empeorar las cosas, el derecho a la libertad de expresión fue todavía más limitado a través de la Ley de Seguridad Interior del Estado (vigente hasta hoy) aprobada en enero de 1937, que aglutinó diversas normas liberticidas que habían aprobado Gobiernos de facto entre 1927 y 1932. Ella contó, sí, con el apoyo de los tres periódicos mencionados, y con el rechazo de la minoría parlamentaria de centroizquierda que poco después, siendo Gobierno, la aplicaría...     


3.- La creación de asambleas provinciales.

Las asambleas provinciales serían muy importantes para la administración de las provincias. Así el artículo 94 postulaba que el intendente de la provincia- designado por el Presidente de la República- las encabezaría. El artículo 95 indicaba  que ´´Cada Asamblea Provincial se compondrá de Representantes designados por las municipalidades de la provincia en su primera sesión por voto acumulativo y su duración será por tres años''.

En el artículo 98 se determina que podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, después de esto deben ser sustituidas en la forma indicada en el Art 95.

Por último el Artículo 100 plantea que ´´Las resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quién podrá suspender su ejecución dentro de 10 días, si las estimare contrarias a la Constitución o a las leyes, o perjudiciales al interés de la Provincia o el Estado''

Aunque cueste creerlo, hasta 1973, ningún Gobierno ni coalición política promovió el cumplimiento de estas importantes clausulas, pese a que la gran mayoría de los diputados y senadores representaban a las provincias. Así podemos ver un ejemplo concreto de el centralismo administrativo que lo acaparado muy bien Santiago.    


4.- El establecimiento de tribunales administrativos.

Se estipuló a través del Artículo 87: ´´Habrá Tribunales administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley'' 

Tampoco hubo ningún intento de aplicarlos, pese a que ellos pudieron haber evitado numerosas violaciones de derechos humanos (como las conocidas masacres a trabajadores y pobladores), cometidas a través del abuso, discriminación o lenidad de autoridades gubernamentales. 


5.- La estipulación del derecho de indemnización en caso de errores judiciales. 

Éste estaba registrado en el Artículo 20 de la Constitución ordenando que: ´´Todo individuo a favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente'' . Esta disposición habría reconocido un derecho relevante, peculiarmente para los sectores populares , que tienden a ser siempre más detenidos y sentenciados sin pruebas contundentes por el Poder Judicial.

                           El presidente  Alessandri Palma y la promulgación de la Constitución de 1925.


Fuente.

1.-  Historias desconocidas de Chile. Felipe Portales. Catalonia, 2016.

2.- Constitución política de la República de Chile. Promulgada el 18 de septiembre de 1925. Imprenta Universitaria.


Rodrigo Bustos. Licenciado en Historia. Chile.

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